Festejando la Declaración Americana sobre Derechos Indígenas y pensando en la Constitucion CDMX

En días pasados, para ser exactos el día 16 de junio del 2016, fueron presentadas las resoluciones y declaraciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, dentro de las cuales debemos destacar la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, documento construido a través de consensos por referentes indígenas del continente a lo largo de cerca de 17 años, tiempo en el cual muchos de los Estados firmantes aprobaron e implementaron legislaciones de reconocimiento,  a los derechos de los pueblos y a una definición de vivir como sociedades multiculturales, tiempo también en que los órganos judiciales de la región o de los propios estados hicieron interpretaciones y obligaron a los Estados a implementar y tutelar derechos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del  Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, por ello que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proponga “deba leerse en conjunto con otros instrumentos internacionales” .
Vale la pena hacer un análisis sobre los 61  artículos que la conforman, pero me detendré en el contenido a definición de los pueblos como: . “Artículo I. 1. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se aplica a los pueblos indígenas de las Américas. ; 2. La autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena.” Una definición que olvida los aspectos de identificación objetivos que han servido de marco para definir a los pueblos jurídicamente, encontrando en diversos caso, especialmente en mi experiencia en la Ciudad de México a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, no convergían con las características de hecho. Como lo son en primer lugar los pueblos y barrios originarios, comunidades establecidas ancestralmente en el territorio del Anáhuac, que en mayor o menor medida conservan instituciones pero que el avance urbano del siglo XX yXXI, así como las políticas liberales del siglo XIX, fueron desdibujando como comunidades indígenas, pero que sin duda en su convivir comunitario reproducen día a día una identidad y un pasado prehispánico en lo social, cultural y en algunos casos político, y el otro caso son las comunidades indígenas residentes y sus integrantes, quienes sus muy variadas formas de vida y organización no siempre convergen en la capital con las de nuestros lugares de origen, lo cual no implica un rompimiento con los aspectos idéntitarios.

En el proceso de elaboración y aprobación de la Constitución de la Ciudad de México es preciso reflexionar como comunidades el nivel de armonización legislativa en la materia, y es el momento de salir de los estándares y dialogar para el consenso de una redacción derechos fundamentales que nos sean reconocidos en esta Carta Magna, teniendo ante todo el objetivo de que estos derechos sean exigibles y ejecutables en nuestra realidad de capital multicultural y realizando un espíritu de progresividad de los Derechos Humanos en justicia a un necesario principio Pro persona.

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